La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299 dispone que: “Para efectos de la presente Ley se considera como arma y municiones de uso militar toda arma que por sus características haya sido diseñada para el uso específico de fuerzas militares y policiales, cuyo calibre sea denominado exactamente como:
5.56x45mm, 7.62x51mm, 7.62x39mm, 12.7x99mm (50BMG), 338 Lapua Magnum (8.58x71mm) y/o toda arma que tenga un selector de tiro que le permita que la cadencia de tiro sea automática (ráfaga) y/o toda munición que incluya proyectiles con núcleo de acero, perforantes de blindaje, trazadoras, incendiarias o explosivas”.
En esa misma línea, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 30299, las armas de fuego de uso civil, en ningún caso pueden tener las características señaladas en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299; así como, establece que se encuentra prohibido el uso de arma de fuego de cadencia automática o ráfaga de cualquier calibre.
Artículo 6.- Decreto Supremo N° 010-2017-IN
Armas de fuego prohibidas Está prohibido el uso por parte de civiles, de toda arma que por sus características sea para el uso específi co de fuerzas militares o policiales, conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley. Se encuentra prohibida cualquier modifi cación o eliminación de características que no permitan la identifi cación del arma, así como aquellas modifi caciones que alteren la cadencia, el calibre o la potencia, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley, estando sujeto a sanción administrativa y a las acciones penales que correspondan.
Comments